En el caso de autos se presentó una demanda ante el profesional médico para su condena, debido al fallecimiento de una paciente tras una intervención quirúrgica, que consistió, en términos coloquiales, en realizar un corte en el intestino para eliminar la zona afectada por una tumoración uniendo los cabos existentes, realizando la sutura con grapas.
Antecedentes
El postoperatorio de la paciente fue normal y sin complicaciones, evolucionando favorablemente.
A pesar de este buen resultado con posterioridad la paciente presenta síntomas como febrícula 37.2 escalofríos y tiritona, mal estado general, procediéndose por parte de los médicos de guardia a la realización de hemocultivos y analítica completa. Es realizado un tratamiento para la flebitis consistente únicamente en retirar la vía correspondiente y aplicar una pomada de uso tópico, lo que se hizo adecuadamente. Se procede a laparotomía de exploración, sin evidenciarse signo alguno de peritonitis, isquemia, obstrucción intestinal o cualquier otra complicación derivada de la cirugía anterior.
Destaca que en dicha laparotomía de exploración se inició tratamiento con Meropenem, es decir, con un antibiótico, al cual resultaba ser sensible el stafilococo Gram+ resultado del análisis obtenido tras el fallecimiento de la paciente. El facultativo administra dicho antibiótico de forma empírica o teórica al no tener los resultados del hemocultivo solicitado, quedando de manifiesto su buena práctica médica.
Tras la laparotomía se decide un lavado de cavidad y colostomía de descarga en transverso como medida de precaución pese a no objetivarse problemas del aparato digestivo. Finalmente se produce el fallecimiento de la paciente de manera repentina.
La sentencia en primera instancia concluyó la no existencia de mala praxis por parte del facultativo que intervino quirúrgicamente a la paciente.
La fundamentación que niega esa mala praxis se centró en la inexistencia de nexo causal entre la conducta realizada por el facultativo, la intervención quirúrgica realizada y el tratamiento dispensado durante el postoperatorio, y la causa de la muerte de la paciente.
Tras las declaraciones de los peritos intervinientes en el procedimiento, quedó determinado que la muerte se produjo por un shock séptico de los denominados tóxicos, por la forma tan agresiva, abrupta y fulminante en que tiene lugar , teniendo en cuenta que el resultado del hemocultivo que se le realizó a la paciente muestra la presencia de Stapylococcus coagulasa negativa, germen que coloniza en la piel y, por tanto, ajeno a la cirugía realizada, no pudiéndose hablar de sepsis de origen abdominal sino de origen desconocido. En términos coloquiales, la paciente contrajo una infección de las llamadas hospitalarias o nosocomial, que pueden contraerse en cualquier hospital del mundo y no son evitables, constituyendo, por fortuna, supuestos muy excepcionales.
La adquisición de dicha infección no puede ser atribuida al facultativo, siendo la estancia hospitalaria necesaria para realizar el postoperatorio adecuado.
Según el juzgador de la primera instancia no se podía apreciar mala práctica en el cirujano que realizó la operación a la paciente, pues realizó una intervención que era la indicada a la patología. La cirugía se realizó con éxito y el postoperatorio fue normal, evolucionando favorablemente. Asimismo iniciados los primeros síntomas de regresión se adoptaron las medidas necesarias para un buen diagnóstico, sin que se produjeran tardanzas significativas en la toma de decisiones, sino más bien al contrario, se actuó con celeridad, adoptando medidas precautorias como la colostomía de descarga y la administración antibiótica de forma empírica.
A pesar de la contundencia de la sentencia fue recurrida por la parte contraria. La sentencia de apelación confirmó la sentencia dictada en primera instancia, imponiendo las costas a la parte apelante. Son diversas las cuestiones que son resueltas por el tribunal en base a las alegaciones hechas por la parte apelante destacando las siguientes:
Relación médico- paciente
En primer lugar el apelante alegó un error en la apreciación del juez en cuanto a la doctrina jurisprudencial, considerando la relación médico-paciente como un contrato de arrendamiento de servicios.
Resolvió el tribunal este aspecto con base en reiterada jurisprudencia de la que se deriva que en general la obligación contractual del profesional sanitario no es la de obtener la recuperación del enfermo como obligación de resultado sino una obligación de medios.
Necesidad de existencia de nexo causal y carga de la prueba
En primera instancia quedó acreditado que no existe actuar negligente por parte del facultativo. Reiteró este tribunal en apelación que corresponde al acto acreditar la conducta negligente, citando reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 24 de noviembre de 2005:
”Exige del paciente la demostración de la relación nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo –lex artis ad hoc- (SSTS 15 de febrero 1995; 23 marzo; 4de febrero 2002; 23 septiembre 2004); razón por la que habría que responder incluso del riesgo típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la aplicación de técnicas inapropiadas (STS 26 de noviembre) pero en cambio no lo hará de ningún daño, por desproporcionado que parezca, si prueba que no fue debido a su negligencia (SSTS 20 y 23 de marzo de 2001), al no poder atribuírseles cualquier consecuencia , por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación”.
Correspondiendo la carga de la prueba al actor y quedando totalmente descartada la existencia de nexo causal entre el actuar del doctor y el fallecimiento de la paciente, a través de la práctica de la pruebas y declaraciones de los intervinientes, es consecuencia lógica la absolución del facultativo.
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