¿Debo adaptar el consentimiento informado a las patologías previas de cada paciente?
En anteriores ocasiones hemos abordado la cuestión de la necesidad imperiosa de facilitar a los pacientes la información necesaria tanto verbal como escrita del tratamiento que se vaya a realizar y sus riesgos, sobre todo en tratamientos quirúrgicos, invasivos y en definitiva todos aquellos tratamientos que puedan suponer para el paciente un riesgo con notoria repercusión negativa para su salud. Pero, ¿qué pasa cuando el cuadro que presenta el paciente es de los que se aproxima a los riesgos remotos que aparecen en el consentimiento informado? ¿Hace falta un consentimiento que refleje estos hechos? A continuación veremos que sí.
Hay que llamar la atención sobre la posibilidad de que a pesar de que se informe a un determinado paciente del tratamiento que se le va a realizar y de sus riesgos típicos, este siga sin estar debidamente informado, porque no se haya puesto en su conocimiento los riesgos que particularmente ese tratamiento puede producirle, teniendo en cuenta su anatomía, fisiología, patologías previas, etc.
En muchas ocasiones un mismo tratamiento puede tener mayor riesgo en un paciente que en otro, por ejemplo el riesgo de que al poner un implante se fracture la mandíbula o no se osteointegre es mayor en un paciente con escasez de masa ósea que en otro que tenga una densidad ósea correcta; igualmente es mayor el riesgo de entrar en parada cardiaca al someter a anestesia general a una persona hipertensa o con otras patologías que a otra que está sana.
En estos casos, también se hace imperiosa la necesidad de trasladar al paciente que el tratamiento que se le va a realizar tiene un aumento de riesgos en su persona, explicándole los motivos, para que el mismo, desde la información plena, pueda decidir si someterse o no al tratamiento. Por tanto, en el supuesto de que existan riesgos personalizados no sería suficiente con informar de los riesgos genéricos del tratamiento, debe recogerse en el consentimiento informado por ejemplo si un riesgo concreto que se encuadra en el documento como poco habitual, en su caso concreto es un riesgo más real y posible.
La falta de información específica a un paciente de sus riesgos personalizados, si luego se produce el riesgo y se entera el paciente o familiares de que el riesgo que constaba como poco habitual en el consentimiento informado, en su persona era más probable su producción y no se le había trasladado, habiéndosele privado del derecho a decidir sobre si quería someterse a la intervención en esas circunstancias, puede provocar una futura reclamación y una posible condena.
En este sentido se han pronunciado en diversas ocasiones nuestros tribunales. Sirva como ejemplo:
EDJ 2008/319389 STSJ Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 octubre 2008
“Ahora bien, es preciso resolver también el cumplimiento de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre EDL 2002/44837 , pues la parte actora estima que no se cumplieron los requisitos del llamado consentimiento informado, que como es sabido integra la lex artis ad hoc (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 y 16 de enero de 2007 EDJ 2007/1983 , entre otras), teniendo también declarado el Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 9 de noviembre de 2005 EDJ 2005/188449 , que la falta de consentimiento informado constituye un incumplimiento de la citada lex artis ad hoc, y lo considera como una manifestación del funcionamiento anormal del servicio sanitario, y dado el ámbito de la información, para recabar el consentimiento escrito, entorno a las consecuencias relevantes que la intervención origina con seguridad, los riesgos probables en condiciones normales y los riesgos relacionados con las circunstancias personales del paciente, la conclusión, en el presente caso, es que el contenido del mismo que consta en el expediente, no cumple tales requisitos, pues aparte de un contenido general del que no hay atisbo de las complicaciones surgidas en el caso, aparece en blanco lo relativo a los riesgos personalizados y a las alternativas posibles, lo que indudablemente supone un déficit de información que impidió el que pudiese elegir libre y conscientemente entre las distintas opciones, de existir, y la trascendencia de la intervención, y siendo tal aspecto, no una causa directa determinante del daño, sino un daño moral irrogado con la violación del derecho de autodeterminación del paciente, la indemnización no puede ser la propia del daño físico, pues este no es imputable causalmente a la falta de información , por lo que en el presente caso, en el que no se ha acreditado una alternativa terapéutica distinta y eficaz a la seguida, se considera que la indemnización de 20.000 euros, al momento presente, cubre el daño moral a que nos venimos refiriendo, a cuyo pago se condena a la Administración señalada, sin perjuicio del alcance de la póliza de aseguramiento concertada”.
Fernando Álvarez Cañete
Abogado DS Legal Group
No hay comentarios
Todavía no hay ningún comentario en esta entrada.
Deja un comentario