Una paciente de 32 años se somete a una abdinoplastia, posteriormenteen el postoperatorio fallece a causa de una hemorragia alveolar difusa. El Juzgador de Primera Instancia consideró que, si bien la enfermera confundió la sintomatología que presentaba la paciente con el normal dolor postoperatorio, la sanitaria no actuó de forma negligente. No se había demostrado que, durante las revisiones realizadas por esta enfermera, la paciente presentara un cuadro agravado tal como para implicar la adopción de medidas distintas a las realizadas.
Una paciente fallece por una causa de una hemorragia alveolar difusa tras someterse a una abdinoplastia
No obstante lo anterior, la parte demandante recurre el fallo de Primera Instancia alegando error en la valoración de la prueba. La lesión causante de la muerte se sucede a lo largo de varias horas, presentando en todo momento síntomas de alarma, los cuales no fueron reconocidos por la enfermera y, por ende, ésta no dio la voz de alarma al facultativo responsable de la paciente.
Así, el Juzgador de Segunda Instancia, en su deliberación, considera firmemente que la cuestión indiscutible para determinar si existió negligencia o no en la actuación de la sanitaria implicada es valorar a qué hora se iniciaron los síntomas reveladores de la complicación causante del fallecimiento, puesto que, la parte demandante alega que se sucedieron desde las 23.00h, al contrario de lo reflejado en la Hoja de Enfermería, donde constan anotaciones a partir de las 02.30h, siendo avisado el Médico de Urgencias a las 03.15h.
En relación con esto último, si se demuestra que la complicación comenzó a ser visible entre las 22.30 y las 23.00h habría motivos suficientes para considerar que la conducta de la enfermera fue negligente al no dar aviso hasta las 03.15h, tiempo en el que se podrían haber adoptados medidas que posiblemente habrían permitido otorgar una oportunidad de salvar la vida de la paciente.
La parte demandante alega que la Hoja de Enfermería es posterior a cuando se sucedieron los síntomas
A este respecto, la enfermera manifiesta en su declaración que acude a la habitación de la paciente sobre las 00.00h, media hora después de haberle suministrado la medicación pertinente, y que no es hasta después de las 00.30h cuando el marido de la paciente le indica que ésta refiere náuseas, que tiene los empapadores un poco manchados y que se queja de dolor de espalda. Sin embargo, ninguna de estas actuaciones consta reflejada en la Hoja de Enfermería, documento clave en este asunto para dar luz a la actuación realizada por la sanitaria, suponiéndose, por tanto, que concentró en una sola entrada las actuaciones realizadas en varios momentos, práctica habitual, que ante esta incidencia juega un papel clave en su contra de cara a una condena por negligencia.
Así, el Juzgador resalta que “el valor probatorio de la Hoja de Enfermería es fundamental si se elabora según van transcurriendo los acontecimientos, y no como una declaración o informe posterior, conteniendo todas y cada una de las actuaciones realizadas por el equipo de Enfermería. La ausencia de expresión en el documento de cada una de las actuaciones realizadas reduce mucho su credibilidad”.
“El valor probatorio de la Hoja de Enfermería es fundamental si se elabora según van transcurriendo los acontecimientos, y no como una declaración o informe posterior”
Expuesto lo anterior, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid considera que, tras constatarse las imprecisiones e insuficiencias de la Hoja de Enfermería sobre todo lo ocurrido, consideran que los hechos realmente ocurrieron tal como indica la parte demandante, confirmándose que la paciente presentaba respiración entrecortada y dolor en la espalda entorno a las 23.00h, concluyéndose que la enfermera demandada no actuó conforme a la Lex Artis Ad Hoc. Le era exigible que ante la mínima sospecha de una complicación llamase al Médico, siendo éste la única persona facultada para valorar los síntomas y adoptar las medidas destinadas a solucionarlo.
El Fallo de la Audiencia Provincial resulta, por tanto, condenatorio contra la enfermera implicada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, al apreciarse responsabilidad por los daños ocasionados a consecuencia de la pérdida de oportunidad sanitaria.