¿Es competente mi Comunidad Autónoma para prohibir ejercer una especialidad?

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En el caso de la semana comentamos la situación de indefensión en la que se encontró un doctor que desempeñaba sus servicios en una clínica, como consecuencia de una inspección realizada en dicho centro por el Servicio de Inspección de Centros y servicios Sanitarios de la Conserjería de Sanidad de Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Tras la realización de las preceptivas visitas de inspección se detecta en la clínica una serie de deficiencias e irregularidades relacionadas con el ejercicio de la cirugía estética, que se venían realizando sin la correspondiente titulación oficial. Por este motivo el médico inspector dictaminó que se debían cumplir una serie de obligaciones por parte de la dirección de dicho centro.

Tras la inspección y basándose en diversas disposiciones normativas (RD 1277/2003 del Ministerio de Sanidad y Consumo por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centro, servicios y establecimientos sanitarios y la ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias) se solicita el cese y abstención de realizar la actividad quirúrgica de uno de los doctores del centro, licenciado en Medicina y Cirugía, por no disponer del título oficial de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora.

Esta resolución es recurrida y el TSJ consideró que el cese de la actividad quirúrgica del doctor afectado no era ajustada a derecho.
El TSJ en su sentencia determina que la resolución impugnada (resolución emitida por el médico inspector) se corresponde con la potestad administrativa de control de las actividades sanitarias y no con la potestad sancionadora por la que se prohibió ejercer al doctor afectado. Desde esta perspectiva se abordan las dos cuestiones principales alegadas por la defensa del doctor:

1) La indefensión padecida por el médico sancionado que se ve privado del ejercicio de su actividad profesional sin haber sido oído y sin que se le haya sido notificado personalmente la resolución.

2) Los preceptos normativos que se citan en la resolución no permiten sustentar la prohibición de actividad quirúrgica al doctor.
En atención a la indefensión, el TSJ determina que no puede olvidarse que, si bien la resolución dictada por el servicio de Inspección va emitida al director de la clínica, esta contenía una prohibición expresa de ejercicio de actividad quirúrgica para un facultativo, siendo esta medida de importante transcendencia para el doctor, por lo que se entiende necesaria su previa audiencia, sin haber sido oído ni haber intervenido en las actas de inspección.

Respecto a la segunda de las cuestiones el TSJ se pronuncia en favor del doctor recurrente y ello determinando por un lado, que el RD 1277/2003 por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y con base en su preámbulo, establece el contenido que deben cumplir los centros sanitarios, pero no pretende «ni ordenar las profesiones sanitarias ni limitar las actividades de los profesionales». No sustentándose por tanto en este Real Decreto la prohibición del doctor de «realizar cualquier tipo de actividad quirúrgica» en la clínica donde desempeñaba sus servicios.

Por otro lado en cuanto a la mención de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y con base en la exposición de motivos de la que se desprende que dicha ley no establece los ámbitos competenciales privativos del ejercicio profesional de las distintas especialidades médicas con relación a los licenciados en Medicina, no define cuáles son los actos propios de cada una de las especialidades médicas tituladas, sino que lo que exige es únicamente transparencia en cuanto la capacitación profesional, esto es, que el médico que no tenga el título de especialista se denomine y ejerza como tal. Por ello entiende el TSJ que, como la imputación al doctor no es que este se denomine y ejerza como médico especialista sino que se le imputa que realiza una actividad reservada a médicos especialistas en cirugía plástica, estética y reparadora, siendo titulado en Medicina y Cirugía, no queda tampoco sustentada dicha prohibición en esta ley.

La sentencia del TSJ es recurrida ante el Tribunal Supremo por la Comunidad Autónoma a través de sus servicios jurídicos, formulándose dos motivos de casación por parte de la Comunidad Autónoma:

– La Comunidad Autónoma en su potestad de control de la actividad sanitaria realiza requerimiento a la clínica como garante de que en sus quirófanos actúen médicos con la titulación requerida para evitar daños a la salud de los ciudadanos y que el incumplimiento del requerimiento (prohibición de ejercicio de la actividad) hubiera ocasionado un procedimiento sancionador contra la clínica pero no contra el doctor.

– El acta de inspección se detectó la falta de titulación necesaria para operar como cirujano en la especialidad de Cirugía Estética, Plástica y Reparadora y que para garantizar la salud pública se optó por la decisión tomada.

El TS declara que la Comunidad realiza el ejercicio legítimo de una competencia con respecto a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, determinándose este ejercicio entre la Administración inspectora y el centro y no entre los profesionales médicos. La inspección y control se realiza sobre la actividad y funcionamiento del centro y cómo este se organiza no existiendo norma que ampara la audiencia entre la Administración y el doctor afectado, puesto que este se enmarca dentro de la actividad del centro sanitario y el centro la ha de organizar conforme a la legalidad vigente.

En cuanto al segundo de los motivos alegados, el TS centra el objeto de debate y determina que la cuestión, no está en las competencias propias del ejercicio profesional de las distintas especialidades médicas, sino que la infracción se encuentre en que la Unidad Asistencial de cirugía estética no estaba dirigida como responsable de los actos quirúrgicos como así se exige por la ley, por un médico especialista en la rama correspondiente.

Por todo ello determina que ha lugar al recurso de casación casando y dejando sin efecto la sentencia dictada por el TSJ, cuyo pronunciamiento fue favorable para el doctor, pero que tras su examen por el Alto Tribunal arroja una decisión e interpretación jurídica en sentido contrario.

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