Legislación para las guardias médicas

Guardias médicas imprevistas en los centros hospitalarios

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En numerosas ocasiones se plantea el problema de quién debe cubrir preferentemente guardias médicas imprevistas en un centro hospitalario, en el supuesto de que se tenga que sustituir a un compañero al que le corresponda por turno.

Guardias médicas imprevistas que generan roces en el trabajo

La controversia se suscita entre aquellos compañeros que perciben el complemento por exclusividad y los que no lo perciben pero se ven afectados ante la imposibilidad de poder organizar la agenda de su consulta privada cuando el centro les obliga a realizar este trabajo imprevisto.

Es importante destacar que la actividad privada compatible, ha de estar supeditada en todo momento al cumplimiento de sus deberes en la actividad pública, y entre estos deberes se incluye la realización de guardias.

Guardias médicas imprevistas en los centros hospitalarios

Legislación vigente

Conviene recordar que el ejercicio de la actividad privada por parte del profesional sanitario, está sujeta a un régimen estatutario, y por ende al régimen de incompatibilidades previsto y regulado en la Ley 53/1984.

Por tanto, para obtener el denominado reconocimiento de compatibilidad, debemos tener en cuenta el régimen sancionador, pues su incumplimiento podría ser constitutivo de falta muy grave conforme dispone el art. 95.2 n) de la Ley 7/2007, de 12 de abril:

n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

Para ello, previamente, se deberá solicitar la renuncia al complemento específico, en los términos regulados en la legislación vigente, y, caso de obtenerlo se encontraría en condición legal de compatibilizar ambas actividades sin riesgo de posible infracción de norma disciplinaria que pudiera exigírsele.

En este sentido, si bien es cierto que la percepción del complemento de dedicación exclusiva conlleva un mayor grado de disponibilidad, no significa que quienes no lo perciban no puedan ver modificadas, en un momento dado, y por necesidades asistenciales urgentes sus turnos de guardia.

Conclusión

Así las cosas, en este tipo de situaciones y a fin de evitar perjudicar los intereses de todos, entendemos que lo ideal sería que el propio centro hospitalario cubriera estos servicios mediante sustitutos o mediante la realización de nombramientos para atención continuada conforme se establece en el artículo 9.3 b) del Estatuto Marco:

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, respetando así la voluntariedad o, en su defecto, estableciendo que estas situaciones imprevistas sean atendidas en primer lugar por quienes tienen dicha dedicación exclusiva.

Silvia Moya Moyano
Abogado de DS Legal Group
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