La búsqueda de un culpable a toda costa acaba siempre con el médico sufriendo la pena de banquillo

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La pena de banquillo radica en el tiempo que trascurre desde que recibe una reclamación en el ámbito penal hasta que se resuelve judicialmente. Hay que saber que pueden pasar 4 o 5 años hasta la sentencia y mientras hay que saber llevar la incertidumbre, la impotencia, la ansiedad etc… de un futuro fallo judicial que puede inhabilitar o incluso penar con cárcel al profesional. Hay casos en los que ni siquiera el profesional intervino en el acto médico.

A modo de ejemplo sorprenden procedimientos que se siguieron contra profesionales durante un periodo medio de 4 a 5 años por casos como:

1) Muerte de un menor por presunto retraso diagnóstico: uno de los médicos estuvo en el banquillo de los acusados aun cuando tan siquiera había visto al paciente porque estaba de vacaciones.

2) Muerte de un paciente por caída accidental y falta de seguimiento, en este supuesto se pretendía la condena de un médico que atendía a otro paciente y el compañero de habitación se cayó, muriendo posteriormente por un hematoma subdural

3) Lesión del nervio trigémino por colocación de implantes. En este caso el odontólogo se vio abocado a sufrir un juicio en el cual se le acusaba de haber causado un daño directo en el nervio con sección del mismo, cuando las pruebas diagnósticas y el TAC descartaban que el nervio estuviera seccionado

4) Infección ocular tras intervención. En este caso quedó demostrado, y así lo defendía el propio médico forense adscrito al juzgado, que la actuación era correcta a la lex artis ad hoc, sin embargo el fiscal decidió durante años seguir una acusación que en el momento de celebrar el juicio fue totalmente retirada, tras 6 años de procedimiento.

La objetivación de la responsabilidad del profesional médico no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Supremo la ha rechazado claramente en la jurisdicción civil, y mucho más en la penal, la cual “exige prueba de la culpa penal, conforme al artículo 5 del texto punitivo, de modo que se excluyen toda suerte de presunciones y conjeturas más propias de otra jurisdicción, máxime cuando se trata, en la imprudencia profesional, de un plus de antijuricidad consecutivo a la infracción de la lex artis”.

No obstante y a pesar de lo anterior, no siempre los abogados de pacientes, jueces de instrucción, fiscales, audiencias y otros organismos de justicia tienen en cuenta estas consideraciones y deciden mantener acusaciones, y abrir juicios penales contra médicos apoyándose en meras presunciones o hipótesis que no tienen su apoyo en prueba de cargo suficiente alargando el trauma que le supone a una persona estar bajo la “espada de Damocles” de un procedimiento penal en la que la condena más grave que puede llevar la pena no solo es la prisión sino la inhabilitación de la profesión por la que toda la vida se ha luchado.

El artículo 24.1 de la Constitución Española establece que

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

A pesar de lo anterior, entendemos que en determinados procedimientos se vulnera este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales que ampara por cuanto se ordena la continuación de un procedimiento penal en contra del profesional sanitario sin que se analice su actuación concreta ni se indique más que se ha incumplido la lex artis ad hoc, privando al profesional de poder hacer una defensa concreta en el procedimiento abierto contra él

La doctrina de la imprudencia punible establecida por el Tribunal Supremo, de la que es paradigmática la sentencia de fecha 14 de febrero de 1997, identifica como rasgos generales, entre otros, los siguientes:

– Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual

Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante.

– La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.

– Factor normativo o extremo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, la lex artis ad hoc.

Originar un daño.

Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

Los casos indicados anteriormente tienen un elemento en común: el paciente sufrió un daño difícil de aceptar para un profano en medicina. Alguien supuestamente más o menos sano acaba teniendo un desenlace final inesperado y llamativo. En busca de una explicación racional para la familia o el perjudicado finalmente se olvida al acusado, profesional sanitario cuya vocación y vida se ha puesto a disposición de un bien mayor que es la vida, y se le somete a un enjuiciamiento de tal calibre que lleva a situaciones tan dramáticas como abandono de la profesión, depresiones, medicina defensiva o sufrir durante años un peso para él y su familia solo porque el día en que sucedieron los hechos se encontraba de guardia.

Entendemos que todo el mundo tiene derecho a una explicación más o menos plausible de lo que ha podido ocurrir pero no por ello debemos de buscar criminalizar a aquellas personas que día a día siguen formándose y cuidándonos para que podamos tener una vida mejor. De lo contrario nos encontraremos con el absurdo de que los profesionales sanitarios decidirán no atendernos por miedo a lo que pueda ocurrir.

 

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