Una paciente acudió a una clínica privada para someterse a una intervención de aumento de pecho. Presentaba mamas de tipo “tuberosas”; una peculiar morfología pero en absoluto una patología que requiriera de una intervención quirúrgica por motivos de salud. ¿Se cumplió la obligación de medios del médico?
La paciente declaró que, a una semana de la intervención, se le informó de que, debido a la morfología de la mama, no era posible implantarle una prótesis redonda; debía ser anatómica.
La paciente también refirió que en el preoperatorio no se le realizó mamografía alguna, únicamente un electrocardiograma y una analítica. Por otro lado, la paciente estimó insuficiente el consentimiento informado, puesto que no contemplaba un mayor riesgo o complicación por la morfología de las mamas.
Es sometida al acto quirúrgico, consistente en la implantación de prótesis mamarias, sin incidencia alguna durante la intervención. Durante el posoperatorio no presentó complicaciones, solo el desagrado de la paciente por haberse realizado la incisión por la areola y no por el polo inferior, como ella deseaba.
Durante las revisiones realizadas en las semanas y meses posteriores a la intervención no se observaron complicaciones ni incidencias. Cinco meses después, la paciente observó extrañezas en la prótesis derecha; ésta estaba caída y formaba un círculo en torno al polo inferior del pecho. Además, presentaba dolor en el pecho, en la zona más próxima a la axila.
La paciente acudió a otro médico buscando una segunda opinión, el cual determinó que la prótesis derecha se había salido del bolsillo. Tras realizar una ecografía de ambos pechos observó una rotura del músculo pectoral, planteando, debido a esta complicación, una intervención de mastopexia para la reconstrucción de la mama.
Ante ello, la paciente presentó una demanda contra la clínica y los facultativos que intervinieron en la primera operación quirúrgica, aludiendo falta de información, mala praxis, ausencia de resultados, pruebas preoperatorias insuficientes y daños fisiológicos, psicológicos y estéticos como consecuencia de la mala praxis.
La defensa de la parte demandada sostuvo que la paciente presentaba un tipo de pecho llamado “pseudoptosi” (mama caída), motivo por el que se optó por la implantación de prótesis para conseguir una cierta elevación de las mamas, eligiéndose las anatómicas por ser las más indicadas para la morfología de la paciente, pues esta insistió en que deseaba un pecho grande pero que tuviera el aspecto más natural posible. Asimismo, se señaló que para decidir el tipo de prótesis a implantar no era necesario practicar una ecografía, prueba que no se realiza en pacientes sin patologías previas. La parte demandada defendió que se llevó a cabo la primera intervención sin incidencias y actuando en todo momento conforme a la lex artis.
Una vez analizados los argumentos de ambas partes, el juez concluyó, en alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, que el contrato que une al paciente con el médico a cuyos cuidados se somete ha de considerarse como arrendamiento de servicios, en razón a que tanto la naturaleza mortal del hombre como la insuficiencia de la ciencia médica para la curación de determinadas enfermedades, junto con que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la Medicina actual, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, lo que impide considerar al contrato como de obra, el cual obliga a la consecución de un resultado. Esta calificación de contrato de arrendamiento de servicios se traslada también a los casos de Medicina voluntaria, si bien el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios —que impone al médico una obligación de medios y no resultados— se aproxima al de arrendamiento de obra, por lo que se añade la exigencia de una mayor garantía.
Esta distinción es esencial para establecer la responsabilidad de los facultativos, ya que, en caso de obligación de medios, es requisito indispensable probar el nexo causal y el resultado desproporcionado, sin embargo, en caso de obligación de resultados, bastaría con la acreditación de la falta del resultado esperado.
Por todo ello, el juez desestimó la demanda, al no poderse demostrar que los doctores demandados actuaran negligentemente y en contra de la lex artis. Además, la paciente fue informada de los riesgos y complicaciones y de la posibilidad de no obtener el resultado que quería, necesitando una cirugía adicional.