Psiquiatría: condena por fuga y suicidio de uno de los pacientes de un hospital psiquiátrico

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En este caso abordamos una demanda en reclamación de 85.000 € por la muerte de un paciente que se encontraba internado en un centro psiquiátrico. Se reclamaba a la psiquiatra por no haber previsto la posible fuga y poner medidas de contención y, por otro lado, contra el centro por no tener las medidas de seguridad necesarias para evitar la fuga y el desenlace final.

Los demandantes acusaban a la psiquiatra y a los responsables del hospital psiquiátrico de negligencia determinante del fallecimiento de su hijo, quien tras escaparse del recinto se arrojó a las vías del tren.

Para que la demanda fuera viable (a través de arts. 1902 y 1903 del CC responsabilidad civil extracontractual), es preciso que resulte constatada una clara relación de causalidad entre la acción u omisión que se imputa a los demandados, y esta además debe ser caracterizada como negligente.

Si bien, es cierto que la jurisprudencia tiende a una mayor objetivación de la culpa, que se puede traducir en una inversión de la carga de la prueba o en una mayor diligencia requerida, según las circunstancias del caso, debe existir un necesario elemento de culpa.
Esta premisa fue defendida por el despacho DS Legal Group, abogados de la psiquiatra demandada, quien además alegó la jurisprudencia seguida por el Tribunal Supremo por la cual se declara que cuando se exige una responsabilidad de índole profesional, no rige dicha inversión de la carga de la prueba, y es el demandado el que ha de probar toda la estructura técnica de la citada responsabilidad, daño, culpa y nexo causal.

Hechos probados
Dicho lo anterior quedó demostrado a través de las pruebas presentadas por cada una de las partes que:

  • Que en junio de 2004 el paciente permanecía ingresado en el hospital, hecho que no había sido objeto de controversia durante el procedimiento, y del que da cuenta la abundante documentación obrante en autos, esencialmente la documental médica consistente en el historial médico y de incidencias del paciente, y las actuaciones policiales tras su fallecimiento en la misma fecha.
  • Conforme a lo expuesto en su historia médica, esencialmente en el informe de abril de 1995, emitido por el doctor del centro, en el que ya había ingresado en aquella fecha, tenía diagnosticada el paciente esquizofrenia paranoide.
  • En el mes de febrero de 2004, según un atestado realizado por la Guardia Civil, el paciente ya había intentado suicidarse arrojándose a las vías del tren a su paso por la localidad. En dichas diligencias constaba, como elemento objetivo del atestado policial, su hallazgo bajo un convoy del servicio de Cercanías, hecho referido también en su historial médico, concretamente en su historial de incidencias, y que fue trasladado al Hospital Doce de Octubre de Madrid. En la documentación aportada por el propio Centro, consta informe del servicio de UCI del citado Hospital, en el que se le diagnostica traumatismo craneoencefálico leve, abdominal, raquídeo, pélvico y torácico. De acuerdo con el testimonio prestado por el facultativo encargado de su seguimiento y tratamiento, a partir de dicha fecha, no estaba indicado que el citado interno abandonara el centro, pues tal y como suscribe este facultativo en informe de 31 de enero de 2003 aportado a autos en prueba de exhibición documental, se trataba de un paciente grave con una evolución tórpida, relatando en la vista en el acto de juicio que a partir del año 2000 estaban contraindicadas, y limitadas a ir por el pueblo y acompañado.
  • De su historial se desprende un comportamiento inestable, delirante, desafiante y agresivo en ocasiones puntuales.
  • Se obtuvo consentimiento de la madre del interno, para efectuar salidas. Este , consentimiento obra por escrito en el documento número 5 de la demanda. Se trata de un consentimiento informado, suscrito por la doctora demandada, en el que se informa a la madre que dichas salidas se harían acompañado de personal del centro, y fue prestado por la demandante, haciendo constar que solo autorizaba permisos por el pueblo y acompañado de personas autorizadas del hospital.
  • El día de los hechos, conforme obra en el historial de incidencias, se fugó, pues así se hace constar textualmente, del hospital, y llamó a su familia desde la estación de tren.
  • El paciente burló cualquier medida de seguridad que existiera en el Centro, acudió a las proximidades de la estación de tren, y se arrojó a la vía en el momento del paso del convoy, falleciendo a consecuencia de ello.

Argumentos en el juicio
Quedando los anteriores hechos probados la dificultad se encontraba en poder analizar y diferenciar las responsabilidades de los diferentes demandados pues la confusión del mismo podría provocar una condena frente al profesional sanitario aunque los principios que rigen nuestro derecho para imputarle responsabilidad fueran diferentes que los requisitos para que pueda existir responsabilidad de un centro sanitario.

En relación al profesional, por ser facultativa, su responsabilidad solo puede ser exigida a título de imprudencia profesional, lo que, como se ha dicho, no supone inversión de la carga de la prueba, en el presente supuesto de hecho es preciso poner de manifiesto que la única vinculación de la citada demandada con los hechos, es haber emitido y suscrito un consentimiento informado para permitir salidas del interno, siempre acompañado por personal. Es decir, no existía ninguna relación causal entre el permiso de salida concedido y el suicidio del paciente, pues finalmente el siniestro se produce como consecuencia de una fuga, en solitario del interno, por lo que, no estando afirmada relación causal, procede de plano desestimar la demanda contra ésta

Cuestión diferente sería en el caso del Centro médico, pues la existencia de la fuga por parte del paciente permite atisbar negligencia. En primer término el enfermo tenía acreditada una conducta suicida y dicha circunstancia era conocida por el Centro. La conducta suicida la evidencia el hecho de que su propio facultativo indicara que no estaban autorizadas salidas y la existencia de un intento autolítico cuatro años antes. Esto era conocido por el Centro, pues, de otro modo, no hubiera precisado un consentimiento informado para permitir salidas acompañado por personal del propio Centro. Así las cosas y, teniendo en cuenta que la conducta suicida del interno se había manifestado anteriormente con idéntico método -arrojarse al tren- el Centro debió adoptar medidas de vigilancia oportunas para impedir al menos que este abandonara su recinto en solitario, máxime cuando ya se había fugado en otra ocasión para efectuar una llamada telefónica a sus familiares. Cabe afirmar por tanto que, si se hubieran puestos los medios materiales para impedir que el interno abandonara el Centro, como ya había hecho en anteriores ocasiones, no se habría producido ese día la acción del interno de arrojarse a las vías del tren.

No obstante, a pesar de la falta de medidas de seguridad del centro, hay que valorar la naturaleza suicida de la acción y que en el caso analizado, es apreciable en el interno, por los antecedentes expuesto, cierta perseverancia en dicho propósito. Dicha acción, voluntaria, concurre también de forma causal en el fatal desenlace, lo que debía dar lugar a una aminoración de la entidad de la responsabilidad exigible a la demandada como así fue.

Aplicando tal doctrina al caso ahora analizado, el Juzgador consideró en todo caso que la determinación suicida de una persona constituye un elemento de tal preponderancia, que mina de manera importante las posibilidades de las personas encargadas de su vigilancia de salvaguardar su vida. Por ello, teniéndose en cuenta en todo caso que el actuar del fallecido ya había sido anunciado con anterioridad mediante una acción de idéntico contenido a la que finalmente provocó su fallecimiento, se consideró que la responsabilidad del Centro había de quedar fijada en un 40 %.

Motivo por el que la parte demandante fue indemnizada a 24.074,14 € de conformidad con la legislación aplicable, por su carácter orientador, tal y como ha instado la demandante, la Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2004, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En definitiva, la falta de medidas de seguridad provocó una condena del centro sanitario donde se encontraba el paciente por una objetivación de la responsabilidad si bien minorando las cantidades a las que podría haber sido condenada, mientras que la doctora demandada salió absuelta en todos sus términos pues no se le podía exigir a la citada facultativa que adoptara ella otras medidas de seguridad y no se apreció ninguna conducta negligente a lo largo de la historia clínica valorada por la doctora en el acto de juicio.

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