¿Puede un paciente grabar durante una consulta médica?

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En esta publicación queremos dar respuesta a una de las preguntas más frecuentes entre los facultativos: ¿es legal que un paciente grabe durante una consulta médica? Es un interrogante que se plantea cada vez más entre los médicos, propiciado en gran medida por las nuevas tecnologías, la telemedicina y la gran accesibilidad a dispositivos electrónicos de grabación, incorporados, sobre todo, en los teléfonos móviles. ¿Un paciente puede grabar la consulta médica?

Hay que señalar que, habitualmente, se trata de pacientes:

  • Conflictivos.
  • Celosos de su intimidad.
  • Preocupados por no obtener aquello que buscan en la consulta: una baja, la receta de un fármaco o que se le realice una determinada prueba médica que no está indicada por su clínica o por sus antecedentes.

Suelen ser personas que acuden preparadas para obtener una grabación para utilizar después como instrumento de presión. Así, pueden generar inquietud y malestar en el médico, por la incertidumbre sobre la posible manipulación o utilización que se pueda realizar de la grabación.

Legislación vigente

Surgen varias cuestiones: en primer lugar, si es posible y lícito que nos graben en el lugar de trabajo. En este sentido, citamos:

  • La sentencia del Tribunal Constitucional más destacada, que da una respuesta clara a esta cuestión. En un caso en el que se plantea la vulneración del artículo 18.3 CE: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.
  • El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 29 de noviembre de 1984, STC 11/1984, establece, entre otras consideraciones, que: “Respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica, este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan solo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional solo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado”.

Diferencia entre conversación interna y externa

De lo establecido por el Tribunal Constitucional, se puede determinar que hay que distinguir entre las conversaciones que llamaríamos “externas”, conversaciones telefónicas en las que no intervenimos, y las conversaciones “internas”, aquellas en las que sí actuamos como interlocutores. Esta distinción marca el límite entre lo lícito y lo ilícito, de tal manera que si alguien graba una conversación en la que no es parte está vulnerando el artículo 18.3 CE, mientras que si alguien graba una conversación en la que es parte no comete vulneración alguna de dicho derecho.

  • Otra de las leyes es del Código Penal. El artículo 197 establece: “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.

Excepciones

No obstante, para que dicho precepto aplique, en lo que se refiere al descubrimiento y revelación de secretos, tendríamos que referirnos a aquellas conversaciones en las que no somos parte, pues no habría secreto “para aquel a quien la comunicación se dirige”: “Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado”.

“No hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones”.

Sería cuestión distinta cuando dichas grabaciones son difundidas pues, en esos casos, entran en juego terceras personas ajenas a las conversaciones. Pudiendo, en ese caso, vulnerarse otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad recogido en el artículo 18.1 CE.

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