Los familiares de un paciente interpusieron una reclamación contra la Administración por la que se solicitaban 150.000 € en concepto de responsabilidad patrimonial tras el fallecimiento de su allegado. Esta reclamación fue desestimada por silencio administrativo de la Consejería de Sanidad pertinente.
Los familiares afirmaban que el paciente había acudido al servicio de Urgencias de un hospital público con dolor precordial de días de evolución y disnea a mínimos esfuerzos. Sin realizarle pruebas diagnósticas, ni las observaciones pertinentes, fue derivado a su domicilio pese a que se trataba de un paciente con cardiopatía isquémica conocida. Cuarenta y ocho horas después el paciente falleció por muerte súbita.
En vista de lo expuesto los recurrentes alegaban que la atención en Urgencias fue más que deficiente y que acabó provocando la muerte del paciente. Desde este punto de vista estimaban que tenían que ser indemnizados con la cuantía que habían expuesto desde el inicio.
La Administración afirmaba que se habían puesto a disposición todos los medios necesarios en este caso y que tras la valoración realizada al paciente procedía el alta hospitalaria, con sujeción al tratamiento que se le había pautado por su patología previa. De esta manera al no existir nexo causal entre la actuación y el resultado se solicitaba la desestimación íntegra del recurso.
La sentencia exponía el cumplimiento obligatorio de unos requisitos para que se diera la responsabilidad patrimonial de la Administración. Estos requisitos eran que el particular sufriera una lesión que no tuviera que soportar, que la lesión fuera real y susceptible de valoración económica y que el daño se produjera por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público sin la existencia de una fuerza mayor. Además dejaba constancia de que en casos sanitarios hay que diferenciar aquellos en los que el daño se puede imputar a la actividad asistencial y los que derivan de la evolución natural de la enfermedad.
Finalmente, en base a los puntos expuestos, la sentencia delimitaba la responsabilidad del servicio público en la atención al paciente, exponiendo que lo que el recurso decía como cierto, no era así. Todo esto se basaba en que los datos en la historia clínica del paciente contradecían lo afirmado por los familiares, ya que cuando fue derivado a Urgencias por su médico de cabecera no presentaba dolor precordial, ni dolor opresivo de varios días de duración, ya que ese dolor había remitido con cafinitrina, presentando solo disnea a mínimos esfuerzos.
Esta afirmación se apoyaba en la coincidencia del director de la Unidad de Gestión Clínica de Urgencias y del director del Área de Gestión Clínica del Corazón que afirmaban en sus informes que las enzimas cardíacas no sugerían la existencia de un sufrimiento miocárdico aguado. Además la alteración se explicaba por la propia disfunción miocárdica conocida del paciente, con una función del ventrículo izquierdo severamente afectada, no demostrándose con el ECG, ni la radiografía, la existencia de un cuadro clínico agudo.
De esta manera existían datos objetivos que mostraban que el paciente no presentaba síntomas de isquemia, ya que la tropolina se encontraba dentro de los límites normales, ni tenía signos y síntomas suficientes como para derivarle a la unidad de Dolor Torácico, ya que se encontraba asintomático. Por ello sin síntomas que mostrasen otra indicación se le dio el alta con la indicación de mantener el mismo tratamiento que tenía pautado, tal y como defendía la Administración.
Con todo lo demostrado durante el juicio, es decir, la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas al paciente, que se ajustaban a la lex artis ad hoc, el fallecimiento no podía calificarse de lesión antijurídica, si no que derivaba de la dolencia que presentaba el paciente previamente. De esta manera no podía atribuir a la actuación médica el resultado lesivo, por lo que se decidió desestimar el recurso sin pronunciarse de manera especial sobre las costas debido a las dudas de hecho que presentaba el supuesto enjuiciado.
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