En el presente artículo vamos a determinar cómo debe actuar un profesional médico ante la situación en la que un paciente se niegue a recibir un determinado tratamiento o intervención de carácter vital, ya sea por motivos religiosos o de otro tipo, para no incurrir en responsabilidad civil.
Análisis de la jurisprudencia
En un principio, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha venido marcada por una inicial defensa del derecho a la vida frente a las creencias religiosas, considerando que estas últimas debían resultar sacrificadas en casos de conflicto entre ambos derechos (STS 27.3.90 y autos de 22.12.83 y 14.3.79, entre otras).
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/07/2002, constituyó un punto de inflexión, a partir del cual se matiza esta prevalencia hasta el punto de que en algunos casos se hace primar la voluntad capaz, libre, voluntaria y consciente del paciente sobre el derecho a la propia vida. En dicha sentencia, se acabó concluyendo que la actuación de los padres del menor, relativa a rechazar una transfusión de sangre a su hija, se encontraba amparada por el derecho fundamental de la libertad religiosa, otorgándoles el amparo solicitado, conteniéndose también en dicha resolución la siguiente reflexión:
“Lo que fundamentalmente interesa es subrayar el hecho en sí de la exclusión del tratamiento médico prescrito, con independencia de las razones que hubieran podido fundamentar tal decisión. Más allá de las razones religiosas que motivaban la oposición del menor, y sin perjuicio de su especial trascendencia (en cuanto asentadas en una libertad pública reconocida por la Constitución), cobra especial interés el hecho de que, al oponerse el menor a la injerencia ajena sobre su propio cuerpo, estaba ejercitando un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal -como distinto del derecho a la salud o a la vida- y que se traduce en el marco constitucional como un derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE)”.
La doctrina establecida en esta sentencia es la que ha venido aplicándose posteriormente hasta la actualidad, en concordancia con lo establecido en los artículos de 8 a 13 de la Ley 42/2002 de Autonomía del Paciente, en donde el consentimiento informado aparece como un documento clave para la práctica de cualquier tipo de intervención médica, en el que el paciente manifiesta por escrito su aceptación, tras haber sido debidamente informado de las consecuencias. Consentimiento sin el cual, no se puede realizar la intervención a no ser en casos excepcionales en los que no hay posibilidad dada la urgencia, de prestar dicho consentimiento en la debida forma. Un ejemplo de ello, es la Sentencia nº 28/2011 de la Audiencia Provincial de Lleida, sec. 1ª, de fecha 25-1-2011, rec. 440/2010, Pte: Jiménez Márquez, Lucía (EDJ 2011/41955), que hace una revisión bastante completa de la jurisprudencia existente al respecto.
Aplicación práctica
La aplicación práctica de la doctrina anteriormente expuesta, exige una actuación distinta por parte del profesional médico, según cada caso.
En los casos en los que la vida del paciente no esté comprometida, o en los que aun estando comprometida, el paciente esté consciente y sea capaz de manifestar libremente su voluntad, no cabe duda de que el profesional médico habrá de atender en todo caso a la voluntad del paciente, siempre que se den las condiciones de libertad, capacidad, voluntariedad y consciencia en el mismo, no pudiendo practicarle las intervenciones que no consienta, aunque su vida dependa de ello, y aunque ello vaya en contra de los protocolos médicos aplicables, por lo que el facultativo podría practicar un tratamiento alternativo, aunque fuera paliativo, si lo hubiera y si no, aplicando el art. 21 de la Ley de Autonomía del Paciente, se le puede ofrecer al paciente el alta voluntaria e incluso forzosa. Es importante tener en cuenta que siempre habrá que dejar constancia en la historia clínica de las ausencias de consentimiento que impidan realizar una determinada actuación.
Solamente si existe un riesgo inmediato y grave para la integridad física o psíquica del enfermo en que no resulte posible conseguir la autorización de éste o de sus familiares, se le podrá aplicar la intervención médica protocolaria, excepto en los casos en los que existan instrucciones previas del paciente en el sentido de no consentir una determinada intervención y sean manifestadas en la debida forma al facultativo antes de la práctica de la intervención, en cuyo caso, también se dejará constancia en la historia clínica.
Lo que en ningún caso resultaría adecuado, sería dejar morir al paciente sin más en el centro hospitalario, ante su ausencia de consentimiento para realizar la intervención adecuada, o aplicar otra intervención alternativa que tenga escasas probabilidades de éxito en comparación con la intervención que el paciente no consiente, por lo que la vía para evitar la responsabilidad civil del facultativo es siempre ofrecer el alta voluntaria, y en caso de que el paciente no la acepte, solicitar al Juzgado un autorización para realizar la intervención. Finalmente, si el Juzgado la deniega, el profesional médico quedará liberado de toda responsabilidad.
¿El paciente puede exigir un tratamiento alternativo?
Lo anteriormente expuesto, no significa que el facultativo tenga obligación de prestar un tratamiento alternativo en estos casos, especialmente en la Sanidad Pública. El Tribunal Supremo ha establecido, en este sentido, que la libertad religiosa no puede derivar en la consecuencia de que la Sanidad Pública esté obligada a prestar una concreta asistencia reclamada por el paciente en los términos que un singular precepto de determinada confesión imponga.
Ello implicaría, en primer lugar, que se le imponga al facultativo unos criterios distintos a los habituales y que pueden afectar a reglas deontológicas en función de la fiabilidad de prácticas profesionales distintas y en segundo lugar, a la adquisición, montaje y aplicación de medios técnicos no exigidos y que pueden suponer un gasto superior al habitual por lo que se contrariarían las exigencias de economía e igualdad, que son principios rectores de la política sanitaria a la que han de ajustarse las Administraciones Públicas de tal sector.
El Tribunal Supremo concluye que
«El Estado debe respetar las creencias religiosas, pero no tiene el deber de financiar aquellos aspectos de las mismas que no sean acreedoras de protección o fomento desde el punto de vista del interés general» y, por ello, «las consecuencias de todo orden (también las económicas) que derivan de la observancia del precepto religioso (…) han de ser asumidas por quien al mismo quiera atenerse».
Rafael Lucero Recio
Abogado DS Legal Group
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