En Uniteco y nuestro despacho colaborador experto en derecho sanitario, DS Legal, recibimos constantemente consultas legales de nuestros asegurados. Estas son tratadas por los abogados del despacho, que resuelven las incógnitas médico-legales. En este caso, hacemos pública una de las consultas relacionadas con el pluriempleo en Sanidad.
¿Cómo afecta el pluriempleo en Sanidad a los médicos?
CONSULTA: Soy facultativo especialista de Área Estatutario con plaza en propiedad y actualmente percibo el complemento de exclusividad. Me gustaría conocer si sería compatible con el ejercicio de una segunda actividad en consulta privada y cuáles serían los requisitos establecidos en la Ley y los pasos a seguir.
Es habitual que facultativos que trabajan en la sanidad pública, en jornada ordinaria de 8h a 15h, realicen una segunda actividad en la sanidad privada. Para ello, se deben cumplir una serie de requisitos tasados en nuestra legislación.
Requisitos legales para compaginar la actividad médica
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, destaca entre los principios y criterios de ordenación del régimen estatutario,
- A la dedicación prioritaria al servicio público
- A la transparencia de los intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia.
Como vemos, en la ley la prioridad y la exclusividad se refleja, de un lado en el régimen retributivo (con posible renuncia al complemento específico) y de otro en el régimen de incompatibilidades del personal médico (en el que se establece una remisión a la normativa de los empleados públicos resultando de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas).
La regla general establecida es que el personal que realice su actividad sanitaria en hospitales de la Seguridad Social en régimen de jornada ordinaria podrá realizar además, solicitando al efecto el correspondiente reconocimiento de compatibilidad, una actividad sanitaria de carácter privado, salvo si percibe complemento de especial dedicación o cualquier otro de naturaleza similar.
En el supuesto planteado, y conforme lo dispuesto en la Ley 53/1984, concretamente en su art. 16.1, no se permitirá el reconocimiento de compatibilidad cuando se perciba el complemento retributivo en atención al ‘factor incompatibilidad’. No obstante lo anterior, el art. 16.4 establece la posibilidad de reconocer la compatibilidad al personal que perciba un complemento específico cuya cuantía no supere el 30 por ciento de la retribución.
Pero tal y como anunciamos inicialmente, la Ley 55/2003 posibilita, únicamente para personal licenciado sanitario, la renuncia al complemento específico para conseguir la compatibilidad. En el caso de los licenciados sanitarios se entiende que no puede conceptuarse como complemento inherente al puesto y por tanto irrenunciable y de asignación obligatoria, toda vez que como hemos visto se permite su renuncia.
De esta forma, el personal licenciado sanitario puede ejercer su puesto en el Servicio Público de Salud y simultáneamente la medicina privada, siempre que renuncie al complemento específico.
Incompatibilidades en el pluriempleo en la Sanidad
Resaltar que la INCOMPATIBILIDAD surge, además de por ocupar un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento específico si supera el 30% de las retribuciones básicas, de entre otros supuestos establecidos en la Ley:
- Cuando la actividad privada vaya a ser ejercida respecto de personas que están siendo atendidas, o lo hayan sido en el curso del mismo proceso patológico, en el hospital en que se desempeña la actividad de carácter público. Asimismo, se impide compatibilizar la Pública y Privada si se realiza una jornada semanal en el sector público igual o superior a las 48h. En estos casos, se entiende que existe una dedicación a tiempo completo. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.
- Especial atención merece lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la recitada Ley 53/1984 en relación a los puestos de dirección de hospitales. Establece que la dirección de los distintos centros hospitalarios se desempeñará en régimen de plena dedicación sin posibilidad de simultanear esta función con alguna otra de carácter público o privado.
Obligaciones del profesional de la salud
Entre los DEBERES del personal de los servicios de salud, se encuentra precisamente el cumplimiento del régimen de incompatibilidad.
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades viene tipificado como falta grave o muy grave en el Estatuto Marco. Además, conlleva una sanción disciplinaria que en cada caso correspondería imponer al facultativo incumplidor.
En todo caso, la AUTORIZACIÓN DE COMPATIBILIDAD debe solicitarse con anterioridad al desempeño de la segunda actividad para poder ejercer el pluriempleo en Sanidad. Para ello, la Dirección General de la Función Pública pone a disposición de los usuarios un modelo de solitud oficial. Una vez cumplimentado, deberá presentarse ante dicho organismo. No es necesario acompañar documentación. El procedimiento se inicia con la simple presentación del impreso, de ser necesaria documentación adicional se requerirá por escrito al domicilio que se designe.
El plazo de respuesta es de 3 meses prorrogables hasta 1 mes más. Iniciado el procedimiento de autorización, se solicitarán los informes correspondientes a ambos centros de trabajo y desde entonces lo que tarden en resolver.
1 comentario
22 de septiembre de 2012 21:18
Qué verguenza de país. Esto cada día va peor!
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