La contratación de un seguro es la contratación de una promesa de futuro, en la que una compañía de seguros se compromete a pagar una cantidad cuando finalmente los riesgos acaban siendo una realidad. En el caso de los médicos no es lo mismo asegurar a un ginecólogo que a un cirujano plástico. En este caso el médico acusado de una negligencia no actualizó sus datos del seguro y quedó fuera de cobertura.
Por parte de la demandante la reclamación inicial era de117.958,32 euros, con fundamento en los arts. 1.902 y 1.101 del Código Civil, y 73 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, alegando, en esencia, que en octubre de 2005 concertó verbalmente con la clínica demandada la supresión mediante liposucción de acúmulos de grasa en caderas, muslos y rodillas. La operación se llevó a cabo en octubre de 2005.
Tras una primera revisión, el 17 de octubre, ante el cúmulo de bulto e irregularidades que presentaba la zona, con la aparición de nuevas bolsas de grasa, se sometió a tratamiento de rehabilitador consistente en masajes y drenaje linfático; siendo objeto de revisión en el mes de diciembre, para, posteriormente, el día 4 de febrero de 2006, ser sometida a una nueva intervención quirúrgica consistente en la extracción de grasa con cánula en caderas y muslo. Dos semanas después la demandante apreció la aparición de un importante hundimiento en el muslo izquierdo, y la permanencia de bolsas de grasa en el derecho, de las que fue intervenida posteriormente los días 24 de febrero y 29 de marzo, sin éxito alguno, lo que provocó la pérdida de confianza de la paciente en el demandado.
Los demandados niegan la mayor
La base de la reclamación formulada, se basaba en la falta de consentimiento informado, y que la operación de cirugía se había apartado de las exigencias de la lex artis ad hoc. Por la compañía aseguradora se defendía la falta de aseguramiento al no tener contratado el profesional la garantía de cirugía plástica con dicha entidad por lo que se estaba incurriendo en una falta de cobertura.
Los demandados negaron en su defensa que se hubiese realizado liposucción alguna. Lo que se afirma es que el 14 de octubre se realizó una extracción de dos lipomas subglúteos y las fechas que se dice en las que fue intervenida la paciente, permite considerar que se trataría de intervenciones realizadas en la época afirmada por la demandante. En cuanto a la afirmación de que se trataría de liposucciones realizadas por otro especialista, carece de todo sentido teniendo presente que se constata que la actora desde un primer momento en el que acude a la consulta de aquel especialista afirma que la intervención es realizada por el demando.
Es razonable que ello fuera así, si se tiene presente que la actora venía acudiendo, desde hacía tiempo, a esta clínica con regularidad, y además el propio demandado reconoce que realiza este tipo de operaciones en una clínica de Madrid. Por último, no hay causa alguna que justifique una falsa imputación de responsabilidad al demandado por parte de la demandante pues la estafa procesal que, en definitiva, se pretende imputar a la demandante, sobre la afirmación de que esta se sometió a dichas operaciones en el extranjero pretendiéndose atribuir sus consecuencias nocivas al demandado para facilitar así su compensación, resulta absolutamente gratuita y huérfana de toda prueba.
No le cupo ninguna duda al juez que el resultado de la intervención no había sido satisfactorio y que había supuesto un perjuicio estético importante para la paciente. En este sentido, aunque la mayoría de las cicatrices que padecía la paciente eran prácticamente inapreciables, se constatan en el dictamen pericial dos depresiones de 5×3 cms. en la parte posterior de la pelvis, y en las zonas trocantereas dos amplias zonas de 15×16 en el lado derecho, y de 14×19 en el izquierdo, donde la piel está deprimida.
El juez estimó acreditado, una incorrecta praxis del médico pues el propio dictamen parcial confirma que las depresiones obedecen a una excesiva extracción de grasa y a una actuación muy superficial y no uniforme. En todo caso, lo desproporcionado del resultado obtenido permite apreciar ese actuar negligente o culposo por parte del demandado.
Falta de consentimiento informado
Pero además, se habían incumplido las exigencias de Ley 41/2002 de información completa y continuada al paciente, sobre su proceso incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento y consecuencias del mismo, obligación que la jurisprudencia en materia de medicina voluntaria o de satisfacción, exige que se cumpla con un mayor rigor o severidad que en los supuestos de medicina curativa, y ello hasta el punto en que algún autor, califica la obligación del médico en estos casos, no tanto como obligación de resultado, sino como una obligación de medios acentuada, precisamente por la especial y rigurosa obligación de informar que en estos supuestos incumbe al facultativo.
La prueba del cumplimiento de dicha obligación incumbe a los demandados, y a juicio del juez dicha carga procesal no se ha asumido válidamente. Lo que los demandados aportaron en autos fue un consentimiento escrito referido a un tratamiento distinto a aquel al que fue sometida la demandante.
De acuerdo con todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.101 del Código Civil y 1.902 de dicho Cuerpo Legal, procedió la estimación de la demanda en este punto. El juez consideró que debía indemnizarse el perjuicio estético y por las que se atribuye una indemnización de 28.000 euros, teniendo presente su naturaleza, zona en que se produce, y que tienen una difícil solución, y que el mismo podría ser calificado como un perjuicio estético medio en grado alto en la terminología utilizada por el sistema contenido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, referencia en estos casos.
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